Dos posturas sobre el caso Chevron: parte 2
Aquí les copiamos íntegra la nota publicada por Alejandro Teitelbaum en Argenpress.info, sobre el levantamiento del embargo en la causa Chevron.
*ARGENTINA: EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA A FAVOR DE CHEVRON
I. Hace unos días la procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, en un dictamen referido al embargo de los bienes de Chevron en territorio argentino pedido por la justicia ecuatoriana y aceptado por el juez Elcuj Miranda en primera instancia y confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, dijo que el pedido “librado por el juez ecuatoriano en tanto que la medida allí dispuesta -dictada en el marco de un procedimiento en que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados- es manifiestamente contraria al orden público argentino”.
Agregó que “El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes [Chevron] y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional”. Dijo también la Procuradora que los sujetos embargados eran “sociedades constituidas en la República Argentina y en el Reino de Dinamarca”, lo que implica que tienen “personalidad jurídica propia y distinta de la de sus accionistas directos e indirectos, según lo estipulado por la legislación nacional”.
La Corte Suprema de Justicia, por amplia mayoría y siguiendo el dictamen de la Procuradora, hizo lugar al recurso extraordinario presentado por Chevron y falló a favor de la transnacional petrolera dejando sin efecto el embargo. Hubo un sólo voto en contra, aunque la prensa oficialista, por ejemplo Página 12, escribe que el fallo se adoptó por unanimidad.
La Corte sostuvo que el embargo, por 19.021.552.000 dólares, “se extendía a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en particular a las aquí demandadas Chevron Argentina SRL e Ingeniero Roberto Priú y los titulares de sus cuotas sociales”.
Dijo también la Corte : “La decisión tomada por la Justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la carta rogatoria”. La Corte citó además el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que, entre otros requisitos para que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: « que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino » y « que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa ».
Los argumentos del dictamen de la Procuradora y del fallo votado por la mayoría de la Corte son jurídicamente insostenibles : referirse al artículo 17 de la Constitución Nacional, que habla de la inviolabilidad de la propiedad y de la confiscación de bienes es una extrapolación totalmente fuera de lugar : con una medida cautelar de embargo no se está violando el derecho de propiedad y menos aún confiscando bienes. Y la alusión al artículo 18 de la misma Constitución (derecho a la defensa en juicio), porque no se habría cumplido con el requisito del artículo 517 del Código procesal, también es insostenible, pues como señalaron el juez que decretó el embargo, la Cámara que lo confirmó y el juez Fayt que votó en contra en la Corte Suprema « las subsidiarias tienen el derecho de ser oídas en el proceso de Ecuador porque así lo establece la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
Pero el dictamen de la Procuradora y el fallo de la Corte olvidaron además la mejor tradición jurisprudencial argentina e internacional en materia de empresas transnacionales en lo que se refiere a la identidad de intereses de la casa matriz y las subsidiarias.
En efecto, la Corte Suprema Argentina dijo en 1973 que cuando el status jurídico de la filial hace aparecer a ésta como una entidad independiente es preciso «levantar el velo» de la ficción jurídica y establecer la realidad económica, de modo que la sociedad matriz no pueda eludir sus responsabilidades (Corte Suprema Argentina, sentencia del 31/7/73 en el caso “Parke Davis”).
También en 1973, la misma Corte Suprema, en el caso Swift Deltec, dijo que cuando la sociedad matriz deja insolvente a la filial y esta quiebra burlando los derechos de sus acreedores, entre ellos sus asalariados, corresponde extender los efectos de la quiebra a la sociedad matriz a fin de que esta se haga responsable ante los acreedores de la filial.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que las multas por infracción a las reglas de la competencia aplicadas a una sociedad subordinada con la nacionalidad de un Estado miembro, deben extenderse a la sociedad dominante que tiene la nacionalidad de un Estado tercero (Sentencia del 21 de febrero de 1973).
De modo que, despejada la hojarasca jurídica insustancial del dictamen de la Procuradora y del voto mayoritario de la Corte, queda al descubierto el verdadero fondo político-ideológico neocolonial expresado claramente por la Procuradora en su dictamen: “El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes [Chevron] y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional”.
A lo que se suma que el dictamen de la Procuradora y el fallo de la mayoría de la Corte consagran la impunidad de los crímenes económicos y ambientales cometidos por las sociedades trasnacionales, que se escudan tras cambios de nombre o tras filiales reales o ficticias, ignorando el principio fundamental de la identidad de intereses y de la responsabilidad solidaria de la casa matriz y de sus filiales o subsidiarias.
II. Entre los años 1964 y 1992, la compañía petrolera transnacional Texaco construyó y operó pozos y estaciones de producción petrolera en la región norte de la Amazonía Ecuatoriana. Se le concedió un territorio de 1.500.000 hectáreas de selva donde viven o vivían varias comunidades indígenas.
Texaco no utilizó las técnicas adecuadas para evitar la contaminación ambiental sino, para maximizar sus ganancias, usó otras técnicas más baratas diseñadas en Estados Unidos, lo que le permitió economizar unos 8 mil quinientos millones de dólares. El resultado es que aún hoy decenas de miles de pobladores sufren las consecuencias ambientales (contaminación de las aguas y del suelo) y sanitarias (aumento sustancial del número de cancerosos, etc.).
En 1993 se inició la demanda ante un tribunal de Estados Unidos, una acción colectiva o acción de clase iniciada por el Frente de Defensa de la Amazonia en nombre de varios miles de víctimas. El juez aceptó la competencia basándose precisamente en que las técnicas de explotación empleadas habían sido diseñadas en Estados Unidos. Pero dicho juez falleció y el criterio en materia de jurisdicción cambió hasta que en 2002, nueve años después de iniciada la demanda, quedó firme la decisión de incompetencia de los tribunales estadounidenses.
Entonces se inició el juicio en el Ecuador en mayo de 2003 en la ciudad de Lago Agrio. Los demandantes incluyen colonos y cinco nacionalidades indígenas: Siona, Secoya, Cofán, Huaorani y Kichwa del oriente divididas en 80 comunidades sumando más de 30.000 afectados.
El reclamo de reparación se estimó en 27 mil millones de dólares contra Chevron Texaco, pues en 2001 Texaco fusionó con Chevron, asumiendo el nuevo consorcio todas las obligaciones.
La sentencia definitiva de los tribunales ecuatorianos condenó a Chevron a pagar 19.500 millones de dólares destinados a la limpieza de la región.
Este es el origen de los embargos pedidos por Ecuador en distintos países, entre ellos Argentina, para intentar el cobro de la suma reclamada.
Es una conducta habitual de Chevron contaminar la región donde opera para reducir los costos.
III. El embargo levantado por la Corte Suprema era visto como un obstáculo para la concreción del memorando de entendimiento celebrado entre YPF y Chevron en setiembre de 2012.
Según La Nación del 5 de junio, el 27 de marzo de este año , Galuccio, Director Ejecutivo de YPF le mandó una carta a los litigantes : “En nuestra opinión, las medidas promovidas por ustedes son absolutamente perjudiciales para la Argentina y podrían tener un efecto negativo en la inversión y el empleo en el país. Por eso rechazamos la afirmación que realizan en vuestra carta sobre que dichas medidas no afectan los planes de YPF. Y creemos que la única forma de evitar un enorme daño a nuestro país es el cese de tales medidas en la República Argentina”.
Sobre el Memorando de entendimiento YPF-Chevron escribimos, entre otras cosas, en Argenpress el 17 de setiembre de 2012:
… »El acuerdo establece “el interés mutuo para desarrollar un cluster de hidrocarburos no convencionales, a través de un proceso de investigación y desarrollo de proyectos conjuntos”. ..
… »Estas negociaciones son coherentes con la invariable política seguida desde hace años hasta la actualidad, de facilitar la explotación de los recursos naturales agrícolas (sojización) y minerales (minería a cielo abierto, etc.) por parte de los grandes grupos económicos nacionales y extranjeros, con el resultado de graves daños ecológicos y sin repercusión positiva apreciable para el país en el plano económico (ínfima participación en los beneficios) y social (desaparición de muchas pequeñas explotaciones rurales, deplorables condiciones de trabajo en las minas, por el ejemplo en el “Estado independiente” Barrick Gold, a caballo de la Cordillera de los Andes entre Argentina y Chile, etc) »….
… »¿Qué son los yacimientos no convencionales, que despiertan tanto el interés de esas grandes empresas? Son arenas bituminosas, petróleo y gas de pizarra o esquisto (shale gas y shale oil) y gas de arenas profundas/ compactas (tight gas es decir reservas de gas y petróleo intersticiales en formaciones rocosas o mezcladas con arena, diferentes de los yacimientos convencionales constituidos en napas. Su explotación requiere técnicas recientes y la utilización de grandes cantidades de agua y químicos de alta toxicidad »….
… »Los más grandes yacimientos no convencionales conocidos en Argentina son los de Vaca Muerta, en Neuquén, que abarca una zona de 30000 km2, 12000 de los cuales controlados por YPF. Objeto del acuerdo con Chevron… »
Pero aparte de la enorme inversión y del tiempo que habría que esperar para llegar a un eventual autoabastecimiento energético, se plantean dos cuestiones cruciales : a) la ambiental y b) la posibilidad de negociar en forma transparente defendiendo el interés nacional con las grandes empresas y, ya en la etapa de la explotación, realizar un riguroso control ambiental de las técnicas empleadas y económico de la producción real y de los beneficios, con una equitativa participación estatal en estos últimos…. »
… »a) En cuanto a la cuestión ambiental, un artículo de OPSUR (Observatorio Petrolero Sur) distribuido el 19 de marzo ¿Novedad o el horror potenciado? (http://www.opsur.org.ar/blog/2012/04/19/fractura-expuesta). publicado también en Argenpress el 23 de abril, se refiere al serio problema ambiental que plantea la explotación de los yacimientos no convencionales y describe la resistencia que en todas partes se desarrolla contra dicha explotación y las medidas gubernamentales de moratoria para frenar la aplicación del sistema de fractura hidráulica : en el Estado de Quebec, Canadá, en el Estado de Nueva Gales del Sur, Australia, en Sudáfrica donde el Gobierno ordenó el cese de dicha explotación hasta que se hagan los correspondientes estudios , en Francia, donde una masiva movilización popular en 2011 logró que se aprobara una ley que prohíbe la técnica de fractura hidráulica… ».
… »Como puede apreciarse la explotación de los yacimientos no convencionales implica riesgos ambientales muy considerables.
… b) La otra cuestión crucial que está planteada es, dado lo que es público y notorio en materia de corrupción en la Argentina actual, frente a empresas transnacionales con una capacidad de corrupción prácticamente ilimitada y una gran experiencia práctica en la materia, quiénes y cómo defenderían de manera inflexible los intereses económicos y ambientales nacionales. Para poder crear las condiciones de resistir un “cañonazo” de algunos millones de dólares de las petroleras transnacionales habría que cambiar totalmente los modos de gestión, a fin de asegurar la total transparencia, un control institucional democrático y un verdadero control social y popular. Nada de lo cual existe actualmente.
De modo que, en este estado, sólo cabe esperar que Chevron, como lo hace habitualmente en todo el mundo y como ya lo hacen otras grandes transnacionales en Argentina , saqueará el patrimonio nacional y provocará, sin reparo alguno, un vasto desastre ambiental »….
Con otro agravante : Argentina está totalmente desguarnecida jurídicamente en caso de conflicto con una empresa transnacional, pues durante los diez años de gestión de la « década ganada» no se HA HECHO NADA PARA MEJORAR ESTA SITUACIÓN :
Siguen vigentes las leyes de inversiones extranjeras y de expropiaciones dictadas por la dictadura militar y su Ministro de Economía Martínez de Hoz, los decretos menenistas 1055/89, 1212/89 y 1589/89 de desregulación petrolera, los 54 tratados comerciales bilaterales celebrados y ratificados durante el Gobierno de Menen no han sido denunciados y ni siquiera renegociados y Argentina sigue adherida al CIADI, que organiza tribunales arbitrales bajo la égida del Banco Mundial.
La vigencia de los tratados bilaterales implica la renuncia a la jurisdicción nacional, renuncia a la que el Gobierno trata de darle permanencia mediante su introducción en las reformas proyectadas al Código Civil (artículos 1657 a 1665).
(ARTÍCULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjerascuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.)
ARTÍCULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir: a) la sede del arbitraje;…., etc.etc.).
De modo que el fallo de la Corte Suprema a favor de Chevron no merece ser celebrado, sino todo lo contrario. En primer lugar porque es un golpe bajo contra las víctimas de Chevron en Ecuador y en segundo lugar y no menos importante, porque contribuye a facilitar la política entreguista, antinacional y contraria a los intereses populares del actual Gobierno de Argentina.