CIPCE presentó sus observaciones sobre el Proyecto de Ley de Ética Pública del Poder Ejecutivo, ante la Cámara de Diputados/as.

Alejandra Freire y Martina Cirimele

El miércoles 12 de junio del 2019, Alejandra Freire y Martina Cirimele del CIPCE, presentaron en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados/as, algunas observaciones al Proyecto de Ley sobre Ética Pública propuesto por el Poder Ejecutivo.

En el análisis de dicho proyecto participaron Clarisa Marano y Juan Maximiliano Segundo, investigadores/as del CIPCE.

Como primera cuestión, observamos que la definición función pública, es muy amplia. En el artículo 2do del Proyecto se establece que se entiende por función pública “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre o al servicio de intereses estatales o potestades públicas, prestada en el ámbito de entidades estatales o públicas no estatales en cuyos órganos de gobierno o de fiscalización participe el ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su nivel jerárquico y la forma en que hubiera accedido al ejercicio de la función”.

Esta amplitud legitima las distintas modalidades de contratación que precarizan a los y las trabajadores/as del Estado. Esto es así porque, el Poder Ejecutivo a través del decreto 632/2018, prohibió la incorporación de personal a los organismos públicos. Sin embargo, ante las grandes olas de despidos y la necesidad de contar con personal, los distintos organismos encontraron la forma de incorporar empleados/as a través de contratos de locación de obra y entes cooperadores.

Como segunda cuestión, observamos que el proyecto establece que se creará en el ámbito de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y el Ministerio Público Fiscal un organismo autárquico que ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación en sus respectivas órbitas. El/la titular y adjunto/a de cada organismo será designado/a por la autoridad máxima de cada una de las dependencias.
 
Desde el CIPCE venimos sosteniendo, desde hace años, que es necesario redefinir la ubicación institucional del organismo encargado de las políticas anticorrupción, para dotarlo de mayor autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo Nacional.

Consideramos que el Proyecto del Poder Ejecutivo no resuelve esta situación y otra vez repite los mismos errores de la actual ley de ética pública. Establece que las autoridades de aplicación de la ley se encontrarán dentro del ámbito de cada uno de los Poderes y sus titulares serán designados/as por las máximas autoridades de estos. Para ejemplificar, el/la titular de la Autoridad de Aplicación de la ley de Ética Pública, será designado/a, como ocurre actualmente, por el/la Presidente/a de la Nación y así en cada uno de los Poderes. Por lo que su titular no gozará de autonomía ni tampoco de independencia con respecto a quien encabece el Poder.

Desde el CIPCE, proponemos que se cree una Comisión o un Consejo Nacional que se integre por personas que representan al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial y a las organizaciones de la sociedad civil. Teniendo en cuenta a la hora de la integración la paridad de género.

Como tercera cuestión, observamos que en los fundamentos del proyecto se hace mención a la incorporación de una mirada transversal de género a lo largo del articulado. Sin embargo, de la lectura del proyecto no surge esa mirada, ni el lenguaje inclusivo, ni reglas de paridad en los organismos autárquicos que se pretenden crear. Tampoco se observa la mirada de género en el consejo federal de ética y transparencia en el marco de la ley de acceso a la información. Sólo encontramos la palabra género en el artículo 3 de dicho Proyecto, cuando se enumeran los principios que deben respetar y promover las personas que ejerzan cargos públicos. Y esto último, solo en relación a que no se debe incurrir en actos de discriminación por razones de género.

Como cuarta cuestión, observamos que se incorpora la designación de enlaces de ética. Pero esto solo está estipulado para los organismos del sector público nacional. Dichos enlaces, serán designados por cada uno de los organismos. Nuevamente nos encontramos frente al problema que señalamos anteriormente, estos enlaces, al depender de los organismos que deben controlar, no tendrán autonomía para actuar. Esta situación la vemos en la actualidad cuando observamos el funcionamiento las Unidades de Transparencia existentes en algunos organismos; al depender de la autoridad máxima y de una autoridad intermedia se limita su capacidad de actuación. Tanto los enlaces de integridad como las Unidades/Direcciones de Transparencia deberían depender directamente de un organismo de control autónomo.

Como quinta cuestión, sobre la regulación de las Declaraciones Juradas, observamos que entre las personas que deberían presentar DDJJ se ha omitido mencionar a las personas que integran comités de evaluación, consejos o comisiones (según la estructura de cada organismo) y deciden sobre el otorgamiento de subsidios. (Artículo 14)

Asimismo en la información que se debe presentar se ha omitido incorporar específicamente la participación en sociedades off shore, cuentas off shore, participaciones en fintech, cuentas virtuales, billeteras virtuales y los fondos comunes de inversión. (Artículo 15)

En cuanto a los Sujetos Obligados, se ha ampliado la nómina y se han incorporado a las autoridades de las obras sociales, a los miembros de los partidos políticos establecidos en el artículo 20 de la ley 26.215, y asociaciones sindicales.

Debemos tener en claro que el proyecto de ley se aplica a quienes ejercen funciones públicas, que si bien abarca a un amplio espectro de personas, no incluye a los/as representantes sindicales que claramente actúan en interés de los/as trabajadores/as y no del Estado. Consideramos que si bien es importante que presenten declaraciones juradas, esto debe regularse en el ámbito correspondiente.

Con respecto a los tiempos de presentación de las declaraciones juradas de los candidatos a ocupar cargos públicos y de las personas enumeradas en el artículo 20 de la ley 26.215, no se establece ante qué autoridad deben presentarlas, cuándo y cómo. Esto se deja librado a la reglamentación.

Como última cuestión, no podemos dejar de mencionar la regulación del mecanismo previsto ante una situación de conflictos de intereses. El artículo 34 del proyecto del PEN establece la excusación como mecanismo para sanear una situación de conflictos de intereses potenciales.

Consideramos que este mecanismo es insuficiente. Debe estipularse de manera explícita, sin lugar a discrecionalidades, la manera de proceder cuando el conflicto de intereses afecta al titular de un organismo, es decir, a la persona encargada de fijar las políticas de conducción de la institución. En estos casos, la vía de la excusación prevista por el art. 34 del proyecto de ley resulta a todas luces insuficiente. Esta medida tiene sentido cuando es ejercida por un/a empleado/a cuyas funciones pueden ser intercambiadas con otro/a, sin mayor problemas. Pero en el caso de la persona que dirige el organismo, este intercambio de funciones no es posible, como tampoco es razonable esperar a que se presente un caso concreto para recién en ese momento evaluar el problema.

No puede abordarse de la misma forma un conflicto de intereses que afecta a un empleado de baja jerarquía que uno que afecta al titular del organismo. Durante años la Oficina Anticorrupción ha tratado estos supuestos sin hacer una diferenciación sustancial. Esto es algo que no debe repetirse.

Desde el CIPCE, sostenemos que todas estas cuestiones deben tenerse en cuenta dado que la posible sanción de la ley replicaría muchos de los problemas que se presentan en la actualidad con respecto a la Ley de Ética en la Función Pública vigente.

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