Un hito en el juzgamiento de los delitos económicos con perspectiva de género.

 

Un hito en el juzgamiento de los delitos económicos con perspectiva de género.

A propósito de DISIDENCIA DE LA JUEZA MARÍA GABRIELA LÓPEZ en la causa contra Lázaro Baéz.

Por Martina Cirimele

En la coyuntura actual, donde los medios hegemónicos de comunicación se encuentran difundiendo algunos de los fundamentos del voto de la mayoría de la sentencia en la causa “BÁEZ, LÁZARO ANTONIO Y OTROS S/ ENCUBRIMIENTO Y OTROS”, nos parece importante compartirles algunos argumentos del voto de disidencia formada por la jueza María Gabriela López. Allí no solo realiza un análisis y crítica sobre lo que sostiene el voto de la mayoría como delito precedente del lavado de activos, esto es la corrupción en la obra pública, sino que expone la falta de perspectiva de género que se ha tenido a la hora de valorar la prueba en contra de Luciana y Melina Báez. Es aquí donde nos vamos a detener.

Los argumentos que sostiene la jueza en este caso son enriquecedores, y aunque lo hace en disidencia, nos permiten reflexionar sobre qué implica la investigación, la persecución y el juzgamiento con perspectiva de género en los delitos económicos.

ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL PROCESO PENAL

La Dra. María Gabriela López afirma que la responsabilidad penal que se ha intentado construir sobre Luciana y Melina Báez “ha sido sexista, y sin lugar a dudas basada en criterios de responsabilidad objetiva, tan sólo sustentada en su condición de portadoras del apellido Báez”. Y en sus fundamentos realiza un análisis sobre cómo operan los estereotipos de género en el proceso penal, refiriendo que los mismos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Agregando que “en todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes” (Recomendación General Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, II. C. 26., P. 14. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf ).

En este sentido expresa que "con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos” y que “el  establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos”. Todo ello lleva a que “los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa…” Finalmente, aclara que “los estándares señalados, resultan aplicables a las mujeres acusadas de delitos y no sólo víctimas, pues lo contrario implicaría adoptar un criterio discriminatorio en orden a su situación procesal[1]”. En definitiva, agrega "las normas precitadas y su interpretación por los organismos pertinentes, exigen que los/as operadores/as del sistema de administración de justicia se encuentren capacitados/as e incluyan un enfoque de género en su tarea”.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Respecto a la valoración de la prueba sostiene que “afirmar que la evidencia de este juicio ha demostrado que la responsabilidad de los hijos de Lázaro Báez era delegada por el nombrado no sólo en función de la edad, sino también del género, advirtiéndose una mayor cuota de responsabilidad de los hijos varones por sobre las mujeres; y por el otro que ellas son responsables de un “accionar disvalioso” porque “desde su posición de hijas de la cabeza de la organización”, es decir del padre, “prestaron su nombre” para maquillar las operaciones de lavado de dinero efectuadas por su padre, ya de entrada adolece de una total perspectiva de género”. Asimismo, remarca que “resulta contrario al deber jurídico que pesa sobre este Poder Judicial no advertir la tremenda contradicción que supone, de parte de los operadores judiciales, admitir que el grado de participación de las hijas de Lázaro Báez habría sido mucho menor que el de Leandro Báez e, indubitablemente, que el de Martín Báez, admitiendo que su ámbito de actuación necesariamente estuvo condicionado por su progenitor, para luego afirmar que esta circunstancia no implica consecuencias. La responsabilidad penal que se ha intentado construir sobre ellas ha sido sexista, y sin lugar a dudas basada en criterios de responsabilidad objetiva, tan sólo sustentada en su condición de portadoras del apellido Báez”.

Concluye en el punto esbozado anteriormente que "es incongruente con un análisis respetuoso de la perspectiva de género que debe aplicarse por mandato legal y convencional, admitir que existían claras asimetrías en las relaciones de poder entre Lázaro, Martín y Leandro Báez por un lado; y Melina y Luciana por el otro, y sin embargo solicitar una durísima pena de cárcel de más de cuatro años".

Asimismo, la jueza realiza todo un análisis debate con perspectiva de género de los hechos que dan cuenta las vinculaciones y lazos familiares, que fueron expuestos por las partes a lo largo del juicio y sostiene entre otras cuestiones que “la formulación acusatoria que apeló exclusivamente a fórmulas tales como “debieron saber”, resulta demostrativa de la falta de pruebas suficientes para inculpar. La labor del Fiscal y de las querellas, en este sentido, no ha servido para probar ese conocimiento”. Y valorando la prueba de la fiscalía sostiene que no existe nada que posibilite sostener fundadamente el aspecto tanto cognitivo cuanto volitivo y, por ende, doloso de la participación de Luciana y Melina Báez en toda esta maniobra delictiva".

A su vez, sostiene que “igualmente errada es la valoración de que ser hijas de una persona que coloca su dinero a nombre de la prole es “prestar el nombre a un tercero”, lo que es muy diferente a apropiarse del nombre de los hijos como si fuera algo de lo que se puede disponer libremente, para emplearlo en beneficio de un determinado negocio, en el cual jamás se les dio arte ni parte, e incluso muy posiblemente obrando a sus espaldas”. 

¿BENEFICIARIAS FINALES?

Finalmente, realiza un análisis de lo que se entiende por Beneficiario Final a nivel normativo y por qué las hijas no se encuadrarían dentro de estas figuras, sosteniendo que “no cabe duda que la definición del GAFI, y sus preocupaciones al respecto, se centra en las personas naturales (no jurídicas) que realmente poseen y se aprovechan del capital o patrimonio de la persona jurídica, así como en aquellos que realmente ejercen un control efectivo sobre ella (ya sea o no que ocupan formales posiciones dentro de la persona jurídica), en lugar de solo las personas jurídicas que son legalmente (en papel) con derecho a hacerlo”, señalando que “es prístino que sus dos hijas mujeres no tuvieron jamás ninguna relación real de toma de decisiones respecto de esa empresa.

Concluyendo que “de manera que su aparición (la de Luciana y Melina) en el casillero “beneficiario final”, a diferencia de sus hermanos que algún rol tuvieron en las personas jurídicas nacionales o extranjeras relacionadas directa o indirectamente con el “Grupo Austral” (por ejemplo, Austral Agro SA), no satisface las exigencias de la definición del GAFI de beneficiario ni siquiera en el contexto de los acuerdos legales, es decir, allí donde la persona física, al final de la cadena, es quien en última instancia, posee o controla, incluyendo aquellas personas que ejercen el control efectivo final sobre el legal acuerdo, y/o la persona(s) naturales en cuyo nombre se está llevando a cabo una transacción (vgr. los fideicomisos)”.

CONCLUYENDO

A partir de la lectura detenida de los argumentos esgrimidos por la jueza, consideramos que los delitos económicos no están exentos de ser investigados, perseguidos y juzgados con perspectiva de género, esto viene siendo sostenido por el Equipo de Investigaciones Feministas sobre el Poder Económico del CIPCE. Creemos que tanto los/as operadores del Ministerio Público Fiscal como el Poder Judicial deben estar capacitados/as en la materia. La perspectiva de género no debe ser una elección por parte de quien trabaja en la justicia sino que es una obligación constitucional que tiene el Estado en su cabeza y que alcanza a todos los poderes que lo conforman. La valoración de la prueba con perspectiva de género que ha aplicado la jueza en disidencia, se expresa en línea con lo anteriormente mencionado y es un hito en el juzgamiento de los delitos económicos con perspectiva de género.

 

Fundamentos completos disponibles aquí

 

[1] (Corte IDH. Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 272; Comité CEDAW. X vs. Timor Oriental. Comunicación n.o 88/2015. CEDAW/ C/69/D/88/2015, 25 de abril de 2018, párr. 6.8)”.

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